La Junta de Extremadura, a la Asamblea, a iniciativa de al menos un tercio de sus diputados, y al Congreso de los Diputados o al Senado.
La Junta de Extremadura, a la Asamblea, a iniciativa de la totalidad de sus diputados, y al Congreso de los Diputados o al Senado.
La Junta de Extremadura, a la Asamblea, a iniciativa de al menos tres tercios de sus diputados, y al Congreso de los Diputados o al Senado.
La Junta de Extremadura, a la Asamblea, a iniciativa de al menos dos tercios de sus diputados, y al Congreso de los Diputados o al Senado.
Ley Orgánica 1/2011 de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Extremadura
Artículo 91. Procedimiento de reforma estatutaria.
1. La iniciativa de reforma del presente Estatuto corresponde a la Junta de Extremadura, a la Asamblea, a iniciativa de al menos un tercio de sus diputados, y al Congreso de los Diputados o al Senado.
2. Si la reforma fuera propuesta por instituciones de la Comunidad Autónoma, se tramitará de conformidad con las siguientes reglas:
a) Se seguirá el procedimiento legislativo especial que señale el Reglamento de la Asamblea, en el que se requerirá una aprobación de la propuesta de reforma por mayoría de dos tercios de los diputados de la Cámara en una votación final de conjunto.
b) En la misma sesión en que se apruebe la propuesta de reforma se elegirá una delegación de diputados que representen a la Asamblea en el Congreso de los Diputados y en el Senado.
c) En las referidas Cámaras el texto de reforma seguirá el procedimiento legislativo especial que sus Reglamentos establezcan, debiendo obtener en el Congreso de los Diputados mayoría absoluta para su aprobación.
d) La Asamblea de Extremadura, mediante voto de la mayoría absoluta del Pleno, podrá retirar de las Cortes Generales la propuesta de reforma en cualquier momento de su tramitación previo a su votación final de totalidad.
e) La aprobación de la reforma por las Cortes Generales, mediante ley orgánica, incluirá la autorización del Estado para que la Junta de Extremadura pueda convocar referéndum de ratificación en un plazo de seis meses desde la votación final en las Cortes Generales, si así lo acuerda previamente la Asamblea con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
f) La reforma estatutaria revestirá, en todo caso, la forma de ley orgánica.